COMPETENCIA DE LA CPPADD

COMPETENCIA DE LA CPPADD

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 90 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la CPPADD es competente para conocer los procesos administrativos disciplinarios por faltas o infracciones que ameriten sanciones de cese temporal o destitución. 

Recuerda que:

Todas las personas investigadas por la CPPADD son docentes (directivos y/o personal jerárquico) de instituciones educativas públicas que se encuentran bajo la jurisdicción de la Ugel N° 07.

Los investigados pueden encontrarse en ejercicio de funciones, ser ex servidores (como docentes que han sido contratados por un año lectivo) o personal cesante.

De acuerdo al artículo 77° del Reglamento de la Ley N° 29944, se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40° de la Ley de Reforma Magisterial, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente, en
consecuencia, el incumplimiento de alguno de los deberes listados en dicho artículo es una falta, y según la circunstancia en que se cometan puede ser catalogada como grave o muy grave.

Adicionalmente a ello, la propia ley ha señalado un listado  de faltas que pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución, y son las siguientes:

CESE TEMPORAL(Art. 48 de la Ley N° 29944)

DESTITUCIÓN(Art. 49 de la Ley N° 29944)

Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. Haber sido condenado por delito doloso.
Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos. Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas
Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros Incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.
Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes Haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
El profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. El profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

 

Competencia especial de la CPPADD:

Además de los procedimientos disciplinarios y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la CPPADD también cuenta con competencia para realizar acciones de investigación y sanción ante denuncias interpuestas contra el personal docente o directivo que haya infringido la normativa de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 y su reglamento).