Los Directores de las instituciones educativas públicas tienen competencia para ejercer potestad sancionadora.
En ese sentido, dicha potestad se encuentra restringida a los hechos constitutivos de faltas de carácter leve o no leve, cuya posible sanción sea la de amonestación escrita o suspensión en el cargo de uno a treinta días.
La falta leve es la comisión de un acto contrario a los deberes, obligaciones, principios y prohibiciones de función o la omisión de éstos, por personal docente, cuya gravedad puede catalogarse como mínima, pero que, aun así merece una sanción de parte de la autoridad superior jerárquica con la finalidad de evitar su reiterancia.
En el caso de las faltas no leves, nos encontramos ante hechos que no llegan a ser catalogados como graves, pero que sin embargo, por las circunstancias de su ocurrencia tampoco son leves.
Las faltas que pueden ser consideradas como leves o no leves son las siguientes:
El procedimiento que debe seguir el irector para la investigación de faltas leves y no leves es el siguiente:
La medida preventiva de separación provisional debe ser aplicada por el Director de la I.E. a través de una Resolución Directoral en los casos que el docente y/o personal investigado haya sido denunciado por:
Para los delitos mencionados, será aplicable la medida ante la comisión de los mismos en cualquiera de sus formas y/o tipos penales. |
Fuente: Elaboración propia CPPADD
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